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Licencias especiales y vacaciones: ¿en qué se diferencian?

Licencias especiales y vacaciones: ¿en qué se diferencian?
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En Argentina rige la Ley de Contrato de Trabajo número 20.744, que indica cuáles son las licencias que le corresponden a cada trabajador y el periodo de receso de acuerdo con su antigüedad. Pero además de las vacaciones, la ley habla de licencias especiales, que son aquellas que refieren a días particulares que el empleado puede gozar en función del evento ocurrido. A continuación se describen las particularidades de cada una.

Vacaciones

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

  • Primero, de 14 días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco años.
  • Luego, de 21 días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de cinco años, pero no exceda los 10.
  • De 28 días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20.
  • Y, finalmente, de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda los 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones se debe mirar la antigüedad en el empleo. Se computará como tal aquella antigüedad que tenga el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan dichas vacaciones.

A su vez, para tener derecho a las vacaciones, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. En este sentido, la licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado.

Si se trata de trabajadores que prestan servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozará del descanso semanal, o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

De esta forma, se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegue a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de la ley de contrato de trabajo, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo, computable de acuerdo con el artículo anterior.

En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento.

Al mismo tiempo, el empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

Es importante destacar que la fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor a 45 días al trabajador. Esto sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. A su vez, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.

Ahora bien, cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

A su vez, el trabajador percibirá su retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

  • En primera instancia, si se trata de trabajos remunerados con sueldo mensual, la retribución se calcula dividiendo por 25 el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
  • Por otro lado, si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de estas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Cabe destacar que, si la jornada habitual es superior a la de ocho horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve horas.

Licencias especiales

Independientemente de las vacaciones, todos los trabajos poseen licencias especiales. Ellas son:

  • En primer lugar, para los hombres, la licencia por nacimiento de hijo, a la cual corresponden dos días corridos.
  • También, por matrimonio, son diez días corridos.
  • Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas por la ley; o fallecimiento de hijo o de padres, corresponden tres días corridos.
  • Por fallecimiento de hermano, corresponde un (1) día.

En tanto, para rendir examen, los cuales deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por el organismo provincial o nacional competente, en la enseñanza media o universitaria, la licencia corresponde a dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En materia de enfermedades, la norma establece que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor.

En los casos en que el trabajador tuviera una carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y 12 meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años.

Es importante remarcar que la recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifieste trascurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponde abonar al trabajador, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

A su vez, si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios. En ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado puede ser inferior a la que se percibió previamente. Con respecto a las prestaciones en especie, que el trabajador deja de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad, serán valorizadas adecuadamente.

En tanto, es importante aclarar que la suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador, no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración en los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

El trabajador, salvo en casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

Asimismo, el trabajador está obligado a someterse al control del profesional médico que designe el empleador. Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservarlo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos.

Una vez vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

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